jueves, 1 de marzo de 2012

Breve sobre la Acusación (Art. 326 COPP)


1.-Acusación (Art. 326 COPP):
Carlos Luís Sánchez Chacín
           
            Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

            La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal[1], al respecto, señala Cafferata Nores[2] que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”  A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

            En esta misma visión comenta Rivera Morales[3]: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución  de su principal finalidad: la justicia…”  La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio.  Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio[4].

            En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano (Que es lo que representa hoy día para muchos el sometimiento a un proceso penal[5]) cuando no existen fundamentos contundentes que permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal. En fin, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad (Procesal).  No puedo dejar de lado, las palabras del Dr. Luís Diez-Picazo[6], cuando en su Magistral obra ilustro: la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”.

2.-Características de la Acusación

  1. Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
  2. Es un acto formal: El escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP.
  3. Debe estar fundamentada: La acusación por lo que representa,  con mucha más razón debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando, sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal.
  4. No pone fin al proceso: Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso. Podemos decir que la acusación hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias.
  5. Contiene la pretensión punitiva estatal: La acusación es el acto conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte del Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal.
3.-Requisitos de la acusación
            La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos[7], que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

            A continuación, haremos un breve comentario a cada uno de los presupuestos formales de la acusación:

  • LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCERLA[8]: Aunque la norma adjetiva penal no lo contemple entre los requisitos indispensables de la acusación, me parece menester introducir este presupuesto de carácter fundamental, en tanto toda actuación del representante de la vindicta de pública, se debe principalmente a la Ley, y las facultades que ella le concede.

  • LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR[9]: La importancia de la identificación plena del imputado, radica en que es determinante tener seguridad de que la persona que se esta acusando es la misma que previamente ha sido imputada, de igual forma, es trascendental para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes, como lo es la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.  En este sentido la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público[10], ha aportado el siguiente criterio: “El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la Cédula de Identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.”
  • UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA[11]: A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva.
  • LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA[12]: La investigación preliminar, es el escenario donde se podrá recabar ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a servir de fundamento de la acusación formal, y es deber del fiscal del Ministerio Público, proporcionar los elementos de convicción que sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en caso de no ser así, se incurrirá en una inmotivación del acto conclusivo, mereciendo la desestimación por parte del Juez de Control.
  • LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES[13]: El escrito acusatorio debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la Sentencia.
  • EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA O NECESIDAD[14]: El Ministerio Público, en quien reposa la totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, se ve obligado a aportar los medios probatorios a través de los cuales incorporará los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, a los fines de poder llevar convicción a la persona del Juez, en el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del acusado. Al respecto el Dr. Lino Enrique Palacio[15], visualiza a los medios de prueba como: “como los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa...”
  • LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA[16]: La solicitud de enjuiciamiento implica la pretensión del Estado. OJO, no se solicita la condena; se peticiona la apertura a juicio mediante el escrito acusatorio, a los fines de poder demostrar en el Debate la culpabilidad de los acusados.
  • CONSIGNACIÓN POR SEPARADO, DE LOS DATOS DE LA DIRECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS: En razón de la reserva de las direcciones de victimas y testigos por parte del Ministerio Público, las mismas deben ser remitidas por separados al Juez de Control, a los fines de que sean tramitadas las respectivas boleta de citaciones, en el caso de llegar a la Fase de Juicio.

4.-Oportunidad legal
            La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar. Si al imputado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, entonces corre un lapso de 30 siguientes a la decisión judicial (250 COPP) para presentar el respectivo acto conclusivo. Ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.


5.-Efectos de la Acusación
            El principal efecto que surte con la presentación de la acusación, es la convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar (327 COPP), que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En la fase intermedia del proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo[17].

            Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Así mismo,  pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se desestime la acusación por algún  defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa.



[1] Sentencia Nº 240 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0108 de fecha 16/05/2002: “nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).”

[2] Cafferata. Ob. cit. p.608.
[3] Rivera. Ob. cit. p. 358.
[4] Sentencia Nº 0688 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC01-0510 de fecha 14/08/2001: “…en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público no hay juicio”.
[5] Binder. Ob. cit. p. 223: “…por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.”
[6]Diez-Picazo Luís, El Poder de Acusar, Ministerio Público y Constitucionalismo, editorial Ariel Derecho,  Barcelona. 2000. Pág. 11.
[7] Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <<teorema>> para el acusador, es un <<problema>> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <<probabilidad >> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <<escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste>>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado...”

[8] Oficio DRD-17-147-2002, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 29/04/02: “La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión de apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos dentro del proceso penal, de modo que es necesario que señale el fundamento legal pertinente que le da la competencia para proceder en el caso específico.”

[9] Oficio DRD-6-69538-2007, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 28/11/07: “En tal sentido, se reitera que ello es un requisito previsto expresamente en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante el cual se requiere que el defensor sea debidamente identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo. Aunado a lo cual debe indicarse, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, por lo tanto su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.”

[10] Oficio Nro. DRD-9-14944 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 06/04/01.
[11] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.” (subrayado de mi responsabilidad).

[12] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado...”.


[13] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.”

[14] En relación a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, la Dra. Rosa Marie España Villadams, comenta: ““Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusado, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porque de las mismas”. Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. 1999. pág. 206

[15] Enrique Palacio Lino, La Prueba en el Proceso Penal, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 2000. Pág. 23.
[16] Oficio DRD-18-2162, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 17/01/01: “Esto es lo único que deberá solicitar en su carácter de representante del Ministerio Público,  porque hasta este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para, a través de ella, demostrar la culpabilidad del imputado.”

[17] Ver Ensayo de mi autoría: “La Fase Intermedia en el Proceso Penal”.

Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal



1.-Las Excepciones
El artículo 28 del COPP establece que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos dice que:
"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."
En otra Jurisprudencia de la misma Sala, en la Sentencia Número 368 del 18/07/2002, se indicaba anteriormente que:
"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación."
2.-La Primera de las Excepciones, es la llamada existencia de la Cuestión Prejudicial prevista en el artículo 35 del COPP;
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los efectos de la celeridad procesal.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la prejudicialidad civil.
3.-La Segunda de las Excepciones, es alegar la falta de Jurisdicción;
            La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
Ver artículos 54 y 55 del COPP.
Siendo la Jurisdicción Penal, ordinaria o especial, corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Sala Político-Administrativa. 
4.-La Tercera Excepción es, la Incompetencia del Tribunal;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que resulte competente y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
Ver artículos 57 y siguientes del COPP.
5.-La Cuarta Excepción es indicar que la Acción fue promovida ilegalmente. Pero, sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
6.-La Cosa Juzgada
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver el artículo 21; el numeral 3 del artículo 33 y 35 del COPP.
El artículo 21 del COPP nos habla de la COSA JUZGADA. Y nos dice que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada de la certeza que da el Estado. Esta tiene que versar sobre una triple identidad: las mismas partes y que éstas vengan al mismo juicio con el mismo carácter del anterior, no se puede equiparar que una nueva Acusación esté fundada sobre la misma causa, entonces se trata de otro proceso. Causa es el hecho que da origen a algo. Causa de es el hecho que llevó al acusador a acusar, a reclamar su derecho mediante pruebas. La cosa juzgada implica la coexistencia de los mismos sujetos, objetos y hechos.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 141 del 18/02/2000:
"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.". "En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente"."
Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el señalar que en el aspecto externo de la sentencia el legislador ha sido formalista y su intención ha sido la de considerar que la sentencia debe bastarse a sí misma y que no sea necesario, examinar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencia de la cosa juzgada. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, nos habla de la denegación de asistencia e indica que el Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido.
7.-La Acción fue promovida ilegalmente porque existe una nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del COPP
Dice el artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
            Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 28/02/2002, expediente 01-0843:
"...la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Ratifica lo anterior el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas." (Resaltado de la Sala).
Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos,  dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley".
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
8.-Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal
Debe realizarse un análisis del escrito presentado por la representación fiscal o por la parte acusadora. El abogado que alegue como ha sido la conducta asumida por los imputados a quienes defiende debe versar en que jamás se constituyó materialización de los delitos imputados en el escrito de Acusación.
Es un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis deben incidir en que la Acusación no precisa los hechos cometidos por los imputados que demuestren su participación en los delitos achacados; así como también puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción obtenidos con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas, vulnerando el derecho a la defensa. Debe explicarse el porqué ninguno de los hechos objetos de este proceso pueden atribuírseles a los imputados, porque no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.
La Acusación Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992. Esa explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación Fiscal.
Se deben atacar la falta de unos o varios elementos componentes del delito por parte de la defensa del acusado y planteará de fondo, la ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ilícito penal; la irresponsabilidad penal, con las causales de justificación o exclusión de responsabilidad, como los actos legítimos, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, el ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, la omisión justificada por causa legítima o insuperable, la legítima defensa hasta el nivel de autorizar la producción de lesiones o hasta la muerte del agresor cuando ésta sea racionalmente necesaria para repeler la agresión ilegítima  y el estado de necesidad. Para esto ver los artículos 65 y 73 del Código Penal; la inimputabilidad, como la enfermedad mental, el trastorno mental transitorio, la persona dormida, el miedo insuperable, temor, terror, el desarrollo mental insuficiente, la perturbación grave de la conciencia o la minoría de edad.
 Es importante ver los artículos 62 y 63 eiusdem; las causas de inculpabilidad, el error de hecho esencial, las eximentes putativas, la obediencia legítima y debida o jerárquica.
Aconsejo leer íntegramente la sentencia Número 558 de la Sala Constitucional de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, Exp. 08-0155,  para entender porque esta excepción es una manifestación al derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos como denuncias, querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma penal para una pena o medida de seguridad. 
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
9.-La Prohibición legal de intentar la Acción Penal propuesta
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver artículos 36 y 377 del COPP.
10.-El Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción Penal
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181:
"Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal".
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver artículos 49, 190, 283, 285, 294, 300, 326, 419, 423 y 474 del COPP.
11.-La Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver los artículos 119, 121 y 122 del COPP.
12.-La Falta de Capacidad del imputado
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver el artículo 128 del COPP.
13La Caducidad de la Acción Penal
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
14.-Cuarta Excepción. Literal i) La Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
Los requisitos formales son los establecidos en el artículo 326 del COPP.
Si son delitos de Acción Pública, finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las excepciones opuestas.
Si por el contrario, son delitos de Acción Privada en la Acusación de no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación Privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
15.-La alegación de la Extinción de la Acción Penal
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Número 400 del 31/03/2000 dice que:
"...para poder llegar a la conclusión de que se ha producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario previamente declarar comprobado el cuerpo del delito."
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
16.-La última Excepción es el Indulto.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
17.-Si concurren dos o más excepciones, éstas deberán plantearse siepre en forma conjunta.
18.-Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria:
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación  y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante le Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la  producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
19.-Trámite de las excepciones durante la fase intermedia
Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Número 419 de fecha 14-03-08, Exp. 08-0069 es muy ilustrativa sobre las excepciones en la audiencia preliminar.  
20.-Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia; 
Es relevante ver la sentencia Número 891 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de fecha 11-05-07, exp. 06-0509, sobre motivos distintos...
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
Tres extractos de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia  Número 747, Expediente Nº C07-0456 de fecha  21/12/2007:
“...el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción...”
 “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...”
“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 230 del 14/05/2002, señala que:
"El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público impone que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de ella prescribirán por cinco años. Por su parte el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita."
La Sala Constitucional del TSJ, Número 3318 del 19/12/02, Expediente Número 02-0936, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, nos expone lo siguiente:
"No obstante, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, pues la acción penal para el enjuiciamiento del delito de difamación agravada, tipificado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, prescribe por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal; entonces, se entiende que la prescripción judicial (extinción de la acción) de dicho delito es por un (1) año y seis (6) meses; de allí que, desde el 17.04.97, en que se inició el proceso penal hasta el 16.11.00, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó por seis (6) meses a los ciudadanos Francisco Xavier Braschi Karma y Nino Mateo Orofino, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Asimismo, desde la fecha en que se inició el proceso hasta la fecha en que la Corte de Apelación decretó el sobreseimiento por desistimiento de la acción imputable al accionante, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días, por lo que resulta evidente que, en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, se extinguió la acción penal conjuntamente con la prescripción de la pena impuesta (Ver sentencia N° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: Rafael Alcántara Van Nathan).
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido".
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 036 del 11/02/2003 instituye que:
"Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; desde la realización del último acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes. De acuerdo con lo dispuesto en el único aparte de tal disposición, la acción penal puede suspenderse cuando se requiera de una autorización especial para promover o proseguir la acción penal o cuando se necesite resolver una cuestión prejudicial."
La Jurisprudencia de la misma sala, en la Sentencia Número 162 del 18/02/2000, nos dice:
"... esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas,.."
La Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 396 del 31/03/2000:
"La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena."
La misma sala en la Sentencia Número 568 del 09/05/2000:
"El efecto de la prescripción, en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho."
La Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Número 606 del 10/05/2000:
"Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma."
Sentencia Nº 352 del 09/07/02, Expediente Número C010841, en SCP del TSJ, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
"El presente proceso se inició en fecha 11 de octubre del año 1995; y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido holgadamente los 3 años señalados.
Por otra parte, desde la fecha 11 de octubre de 1995 hasta el día 3 de julio del año 2001, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva que ABSOLVIÓ al imputado, había transcurrido un tiempo superior a los 3 años correspondientes a la prescripción ordinaria, más la mitad de la misma, es decir, había operado la prescripción judicial.
Ahora bien, tal como se expresó, aún cuando es cierto que el juzgador de la recurrida ha debido valorar los elementos probatorios, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que la acción penal para perseguir el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al procesado, se encuentra evidentemente prescrita; y que DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia a fin de que el Tribunal de Reenvío en lo Penal, dictase una nueva decisión aplicando el sistema de valoración de la prueba tarifada, resultaría inútil en virtud de la notoria prescripción de la acción penal de tal hecho delictivo.
Tal y como se indica en la sentencia de fecha 31 de mayo del 2001, pronunciada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inició el proceso en fecha 10 de febrero del año 1993, por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal artículo 464 encabezamiento, en relación con el artículo 99 ejusdem siendo detenida la imputada en fecha 14-02-95 y dejada en libertad después de nueve meses...Es así que entonces opera de pleno derecho, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento....por cuanto en el presente caso se extinguió la acción penal....se decreta la Prescripción Judicial de la acción penal... y así se declara."
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control al término de la audiencia preliminar.
Ver la interesante sentencia Número 247 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15 de febrero de 2007, exp. 06-1699, ponencia de Marcos Tulio Dugarte, en la cual remite a la sentencia Número 3206 del 25 de octubre de 2005, caso Freddy Orlando Betancourt H.
Dice otra sentencia, la Número 490 de la Sala Constitucional del TSJ del 16 de marzo de 2007, lo siguiente:
“…la parte actora podrá en el juicio oral y público, si lo considera pertinente, oponer algunas excepciones que sean similares en contenido a lo decidido en la declaratoria sin lugar de la nulidad que intentó en la fase intermedia del proceso penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece, de nuevo, un medio de defensa que puede ejercer en la fase de juicio, a pesar de lo que se ataca en el presente amparo es la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, como lo señaló el tribunal a quo en forma correcta.”
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 del COPP, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 del COPP.
El Recurso de Apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
21.-RESOLUCION DE OFICIO
El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.
22.-EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del COPP, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

23.- Máxima del artículo 473 del COPP: La Competencia en materia de Revisión de sentencias firmes:

Se encuentra en la Sentencia No. 314, Exp. No. 06-0432 del 26 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza. …omissis… En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”