lunes, 5 de marzo de 2012

Breve sobre Control Social y “Ius Puniendi”



Carlos Luís Sánchez Chacín

            La sociedad, ya sea que se observe como un “sistema” o como un “organismo”, esta compuesta por individuos a los cuales se les distribuye un conjunto de roles a desempeñar, con la finalidad de poner en marcha mecanismos de socialización individualizados que propugnen un proceso socializador general. El ser humano es un ser social por excelencia, no puede vivir aislado por si mismo[1]. La existencia humana implica de forma necesaria la presencia de la coexistencia social, la cual no es para nada pacífica, sino en cambio se presenta de formas conflictivas. Las teorías sociológicas han cumplido un importante papel en el desarrollo de la Política Criminal y su influencia en la dogmatica jurídico penal, por cuanto han permitido una visión más clara del fenómeno social y de los conflictos allí suscitados. Cuando la conducta de los actores sociales desemboca en la desviación, el proceso de socialización no cumple su función de regulación conductual, entrando en juego un instrumento secundario de neutralización, el Control Social.
El control social es el conjunto de actividades, actitudes formales e informales que están destinadas a mantener el orden establecido socialmente[2]. El Estado de Derecho prevé la imposibilidad de existencia de una sociedad sin normas; estas normas pueden ser de distintas índoles: religiosas, morales, sociales y por supuesto legales[3]. Según la Sociología, en la sociedad existe un “Sistema de Expectativa social”, que puede ser defraudado y producir frustración, y es allí donde el control social funciona como el medio de fortalecimiento y supervivencia de los distintos grupos sociales y sus normas. Se habla de un control social informal, cuando se refiere a medidas de control no institucionalizadas, como lo pueden ser la educación, los medios de comunicación, la religión, las normas morales, entre otros; dentro de estos medios de control social informal podemos resaltar la no existencia de coacción que se traduzca en sanciones legales[4]. En cambio, cuando hablamos de Control Social formal, son aquellas si institucionalizadas que se implementan mediante estatutos, leyes y regulaciones de conductas indeseadas, ejerciendo el poder coactivo para restablecer el orden social.
Dentro de los medios de control social formalizados, encontramos al Derecho Penal, como el más formal y violento de todos. El destacado penalista ibérico Santiago Mir Puig[5], comenta:“El Derecho penal constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedades actuales. La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control jurídico altamente formalizado como es el Derecho penal.” El Derecho penal como medio de control social busca evitar la manifestación de comportamientos desviados, mediante la amenaza de imposición de las sanciones que correspondan según el caso en particular[6].
Las sociedades actuales al formalizar el Derecho penal como medio de control social, lo hacen seleccionando a un grupo de personas sobre las cuales irá dirigido el arsenal penal[7], que estará a cargo de agencias que conforman el Sistema penal. Este proceso de selección punitiva ha sido denominado como “Criminalización”, el cual a su vez se fragmenta en dos etapas: Criminalización Primaria y Criminalización Secundaria (Ius Puniendi).
Para Zaffaroni[8], la criminalización primaria es: “El acto y el efecto de sancionar una ley penal material, que incrimina o permite la punición de ciertas personas.” En otras palabras, es un acto legislativo, que tiene como fin la determinación mediante dispositivos legales de las conductas indeseadas de ciertos individuos que son merecedoras de punición. En cambio la criminalización secundaria según el precitado autor, se refiere a: “la acción punitiva ejercida sobre personas concretas…”.
En base a lo señalado, es al poder legislativo a quien le corresponde esbozar el proyecto político criminal –por lo menos desde el punto de vista de la estructura legal- que será aplicado por los agentes del Sistema Penal (Criminalización secundaria: Policía, Fiscalía del Ministerio Público, Tribunales Penales, Instituciones Penitenciarias). El problema de la criminalización es su marcada inclinación a una selección marginal, en el sentido que los más desfavorecidos son a quienes se dirige realmente el proceso de criminalización[9].
Esta selectividad estructural (como la denomina Zaffaroni[10]), implica la deformación del Discurso jurídico-penal que avala el Ius Puniendi. Desde años pretéritos esa estructura ficticia que hemos llamado “Estado”, ha tenido en sus manos un “Derecho de castigar”, manifestado de distintas formas y en diferentes magnitudes, por ejemplo: la Ley del Talión[11], la crucifixión en Roma[12], la cacería de brujas[13], la persecución de los disidentes políticos[14] y hoy día con mucho más auge, la guerra contra el Terrorismo[15]. Todos los acontecimientos antes señalados tienen una similitud, un grupo marginado sobre el cual recae el pesado brazo punitivo del Estado. ElIus Puniendi que no es más que la facultad que tiene el Estado de crear y aplicar el derecho penal, ha sido el protagonista de las más atroces masacres. Todo ello se debe al descontrol (aunque suene paradójico)  generado por el control social por medio del derecho penal.
Nuestro país no está exento de esta realidad. A continuación anexaremos dos cuadros, cortesía de PROVEA[16], donde se refleja la gran cantidad de abusos de los agentes que ejercen hacen parte del Sistema Penal en Venezuela, lesionando derechos fundamentales de primer orden:
Cuadro Nº 1
Distribución de las víctimas de violación al derecho a la vida según patrón
Patrones
Informe 2009-2010
Informe 2008-2009
Nº de Victimas
% Total
Nº de Victimas
% Total
Ejecuciones
199
83, 97
135
65,53
Uso indiscriminado de la fuerza
16
6,75
15
7,28
Torturas o tratos crueles
10
4,22
10
4,85
Uso excesivo de la fuerza
9
3,79
45
21,84
Muerte por negligencia
3
1,27
1
0,49
Total
237
100, 00
206
100,00

Cuadro Nº 2
Distribución de las víctimas de violación al derecho a la vida según patrón
Patrón
Oct. 05- Sep. 06
Oct. 06-Sep.07
Oct. 07-Sep. 08
Oct. 08-Sep. 09
Oct. 09-Sep. 10
% Aumento/disminución
Torturas
19
11
13
15
36
125
Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1394
692
573
427
350
-18,03
Heridos
31
15
12
16
101
531,25
Allanamientos Ilegales
22
19
23
29
45
55,17
Amenazas u hostigamientos
27
14
26
21
29
38,09

Vale acotar que la finalidad de estos anexos es poder permitirnos hacer un contacto por lo menos hipotético de lo que suscita en el ejercicio de Ius Puniendi en Venezuela, dejando en evidencia el empleo indiscriminado de la violencia para combatir la violencia, lo que irremediablemente engendrará mucha más violencia, ¿Qué podemos decir?, esto es el Derecho Penal hoy día.


[1] Aunque vale acotar que hoy día se observa un fenómeno de aislamiento en la interacción de los individuos que hacen parte de la sociedad, a decir de Alejandro J. Rodríguez Morales: “tal aislamiento progresivo de la persona no se debe al azar ni a que las nuevas generaciones sean una especie de “ermitaños” del mundo moderno, sino que el mismo se debe o ha sido determinado en gran medida por la misma dinámica de la sociedad y de las relaciones interpersonales, ciertamente más difíciles cada día por una diversidad de causas que originan obstáculos o barreras en las mismas.”. En: “Sociedad Excluyente, Penas Exclusivas”, extraído del sitio web (en línea) cienciaspenales.wordpress.com
[2] Al respecto: El orden, por consistir en el género de las relaciones que se despliegan dentro de un ámbito material signado por la libertad, y siendo ésta inabarcable, es refractario a toda definición apriori. Su caracterización se limita a la descripción de las formas sociales dominantes, pero no se adapta a una reglamentación constitutiva ni requiere de una definición expresa. En cambio, son las formas que asume o en las que se prohíbe el desorden las que deben ser definidas de forma particularizada porque, además, es a través de esta definición que, por contraste, se constituye y define el orden”. VIRGOLINI, Julio, “La Razón Ausente: Ensayo sobre Criminología y Crítica Política”, Editores Del Puerto  S.R.L, Buenos Aires-Argentina, año 2005. Págs. 4-5.
[3] Me parece conveniente citar a Francisco Muñoz Conde, al indicar: “Llamo norma a toda regulación de conductas humanas en relación con la convivencia. La norma tiene por base la conducta humana que pretende regular y su misión es la de posibilitar la convivencia entre las distintas personas que componen la sociedad”. En: Derecho Penal y Control Social, Fundación Universitaria de Jerez, España, 1985. Pág. 21.
[4] A este particular: “El control social que ejercen… se rige por un sistema normativo informal de usos, costumbres, tradiciones y con frecuentes apelaciones a un código ético o moral no escrito y también a la reciprocidad. Sus sanciones pueden ser según las circunstancias muy duras, arbitrarias y desproporcionadas. Pueden consistir en burlas, pérdidas del puesto de trabajo, aislamiento social, reproches, pérdida de la consideración social, de posición e ingresos económicos.” BUSTOS RAMÍREZ, Juan, HORMAZÁBAL MALAREÉ, Hernán, Lecciones de Derecho Penal Volumen I, editorial Trotta, Valladolid, España, 1997. Pág. 18.
[5] MIR PUIG, Santiago, “Derecho Penal: Parte General”, 8va. Edición, B de F, Buenos Aires, Argentina, 2009. Pág. 39.
[6] Para Jakobs: “El delito no se toma como principio de una evolución ni tampoco como suceso que deba solucionarse de modo cognitivo, sino como comunicación defectuosa, siendo imputado este defecto al autor como culpa suya Dicho de otro modo, la sociedad mantiene las normas y se niega a entenderse a sí misma de otro modo”. JAKOBS, Gunther, Sociedad, Norma y Persona en una Teoría de un Derecho Penal Funcional, Traducción de Manuel Cancio Melia,  Cuadernos Civitas, Reimpresión 2000. Pág. 16.
[7] Lo que desvela la realidad de un Derecho Penal Marginal, aunque es sabido para todos que el Delito no discrimina clases sociales, son los menos favorecidos, aquellos catalogados como “marginales”, los que deben enfrentar la dureza de un sistema que ejerce altos grados de violencia con la finalidad de restablecer un orden social que si bien no se le puede achacar a ese grupo en particular, son ellos los que no tienen capacidad de respuesta al imperio punitivo, por ende pagan “justos por pecadores”.
[8] ZAFFARONI, Op. cit. Pág. 7.
[9] Como muy bien opinaba Alessandro Baratta: “El funcionamiento de la justicia penal es altamente selectivo, ya sea en lo que respecta a la protección otorgada a los bienes y los intereses, o bien en lo que concierne al proceso de criminalización y al reclutamiento de la clientela del sistema (la denominada población criminal). Todo ello está dirigido casi exclusivamente contra las clases populares y, en particular, contra los grupos sociales más débiles, como lo evidencia la composición social de la población carcelaria, a pesar de que los comportamientos socialmente negativos estén distribuidos en todos los estratos sociales, y de que las violaciones más graves a los derechos humanos ocurran por obra de individuos pertenecientes a los grupos dominantes o que forman parte de organismos estatales u organizaciones económicas privadas, legales o ilegales.”. «Criminología y Sistema Penal (Compilación in memoriam)», Editorial B de F, Buenos Aires, Argentina, 2004, pp. 301.
[10] Señala Zaffaroni: “Si bien los juristas pueden elaborar discursos legitimantes de este proceso selectivo —y de hecho lo hacen- el poder ejercido por éstos (poder propiamente jurídico) es el de los jueces, abogados, fiscales, funcionarios y auxiliares, llevado a la práctica en la agencia judicial o requerido para su funcionamiento; el resto del poder de criminalización secundaria, queda fuera de sus manos y es puro ejercicio selectivo, con características de arbitrariedad reducibles pero estructuralmente inevitables”. Op. cit. Pág. 13.
[11] (Lex Talionis) “La venganza individual constituyo en los pueblos primitivos una manifestación de la punición de los delitos. Luego fue un medio para castigar las ofensas entre grupos sociales no sometidos a una autoridad común. Finalmente, el derecho de venganza fue regulado por los grupos sociales ya organizados, estableciéndose por la autoridad común limitaciones al mismo. Una de ellas fue el talión, que fijaba una proporcionalidad entre la ofensa y el castigo. Según Éxodo (XXI, 23-25), se pagará vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura. Este principio se encuentra en el Código de Hamurabi, en la legislación mosaica y en la Ley de las XII Tablas”. OSSORIO Y FLORIT, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág. 426.
[12] Fue un método de ejecución utilizado en la antigua Roma, donde el condenado era atado o clavado a un madero y dejado allí hasta su muerte. Universalmente conocido por ser la forma de ejecución de Jesús de Nazaret.
[13] El Malleus Maleficarum (del latin: Martillo de las Brujas, 1487), es probablemente el tratado más importante que se haya publicado en el contexto de la persecución de  brujas y la histeria brujeril del  Renacimiento.
[14] Por ejemplo, la reprensión política en la extinta URSS del 2 de septiembre de 1918 conocida como el “Terror Rojo”, por Yákov Sverdlov, consistente en una serie masiva de arrestos y ejecuciones llevados a cabo por el gobierno Bolchevique.
[15] Campaña creada por EEUU, apoyada por varios miembros de la OTAN, mediante la cual buscan acabar con el Terrorismo Internacional, eliminando las organizaciones terroristas que sean consideradas como tal por la ONU. Encabezada por la gestión del ex presidente George W. Bush y su (Patriot Act) Ley Patriota, luego de los ataques “terroristas”, sufridos por esa nación el 11/09/2001, los cuales fueron atribuidos a un grupo de musulmanes radicales, denominado Al Quaeda.
[16] PROVEA, Informe Septiembre 2009- Octubre 2010. Es importante señalar que a pesar del esfuerzo de esta organización, existe un subregistro en la realidad nacional que sobrepasa su estadística en cuanto a violación de Derechos Humanos.

jueves, 1 de marzo de 2012

Breve sobre la Acusación (Art. 326 COPP)


1.-Acusación (Art. 326 COPP):
Carlos Luís Sánchez Chacín
           
            Podemos decir que la Acusación, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”

            La Acusación, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal[1], al respecto, señala Cafferata Nores[2] que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”  A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.

            En esta misma visión comenta Rivera Morales[3]: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución  de su principal finalidad: la justicia…”  La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio.  Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio[4].

            En vista que en el proceso penal (especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un ciudadano (Que es lo que representa hoy día para muchos el sometimiento a un proceso penal[5]) cuando no existen fundamentos contundentes que permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal. En fin, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad (Procesal).  No puedo dejar de lado, las palabras del Dr. Luís Diez-Picazo[6], cuando en su Magistral obra ilustro: la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”.

2.-Características de la Acusación

  1. Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
  2. Es un acto formal: El escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP.
  3. Debe estar fundamentada: La acusación por lo que representa,  con mucha más razón debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando, sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal.
  4. No pone fin al proceso: Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso. Podemos decir que la acusación hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias.
  5. Contiene la pretensión punitiva estatal: La acusación es el acto conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte del Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal.
3.-Requisitos de la acusación
            La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos[7], que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”

            A continuación, haremos un breve comentario a cada uno de los presupuestos formales de la acusación:

  • LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCERLA[8]: Aunque la norma adjetiva penal no lo contemple entre los requisitos indispensables de la acusación, me parece menester introducir este presupuesto de carácter fundamental, en tanto toda actuación del representante de la vindicta de pública, se debe principalmente a la Ley, y las facultades que ella le concede.

  • LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR[9]: La importancia de la identificación plena del imputado, radica en que es determinante tener seguridad de que la persona que se esta acusando es la misma que previamente ha sido imputada, de igual forma, es trascendental para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes, como lo es la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.  En este sentido la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público[10], ha aportado el siguiente criterio: “El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la Cédula de Identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.”
  • UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA[11]: A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva.
  • LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA[12]: La investigación preliminar, es el escenario donde se podrá recabar ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a servir de fundamento de la acusación formal, y es deber del fiscal del Ministerio Público, proporcionar los elementos de convicción que sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en caso de no ser así, se incurrirá en una inmotivación del acto conclusivo, mereciendo la desestimación por parte del Juez de Control.
  • LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES[13]: El escrito acusatorio debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la Sentencia.
  • EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA O NECESIDAD[14]: El Ministerio Público, en quien reposa la totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, se ve obligado a aportar los medios probatorios a través de los cuales incorporará los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, a los fines de poder llevar convicción a la persona del Juez, en el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del acusado. Al respecto el Dr. Lino Enrique Palacio[15], visualiza a los medios de prueba como: “como los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa...”
  • LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA[16]: La solicitud de enjuiciamiento implica la pretensión del Estado. OJO, no se solicita la condena; se peticiona la apertura a juicio mediante el escrito acusatorio, a los fines de poder demostrar en el Debate la culpabilidad de los acusados.
  • CONSIGNACIÓN POR SEPARADO, DE LOS DATOS DE LA DIRECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS: En razón de la reserva de las direcciones de victimas y testigos por parte del Ministerio Público, las mismas deben ser remitidas por separados al Juez de Control, a los fines de que sean tramitadas las respectivas boleta de citaciones, en el caso de llegar a la Fase de Juicio.

4.-Oportunidad legal
            La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar. Si al imputado le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, entonces corre un lapso de 30 siguientes a la decisión judicial (250 COPP) para presentar el respectivo acto conclusivo. Ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.


5.-Efectos de la Acusación
            El principal efecto que surte con la presentación de la acusación, es la convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar (327 COPP), que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En la fase intermedia del proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo[17].

            Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Así mismo,  pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se desestime la acusación por algún  defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa.



[1] Sentencia Nº 240 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0108 de fecha 16/05/2002: “nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).”

[2] Cafferata. Ob. cit. p.608.
[3] Rivera. Ob. cit. p. 358.
[4] Sentencia Nº 0688 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC01-0510 de fecha 14/08/2001: “…en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público no hay juicio”.
[5] Binder. Ob. cit. p. 223: “…por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el sólo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.”
[6]Diez-Picazo Luís, El Poder de Acusar, Ministerio Público y Constitucionalismo, editorial Ariel Derecho,  Barcelona. 2000. Pág. 11.
[7] Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un <<teorema>> para el acusador, es un <<problema>> para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la <<probabilidad >> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea <<escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste>>. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado...”

[8] Oficio DRD-17-147-2002, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 29/04/02: “La importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la expresión de apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos dentro del proceso penal, de modo que es necesario que señale el fundamento legal pertinente que le da la competencia para proceder en el caso específico.”

[9] Oficio DRD-6-69538-2007, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 28/11/07: “En tal sentido, se reitera que ello es un requisito previsto expresamente en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante el cual se requiere que el defensor sea debidamente identificado con sus nombres, apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo. Aunado a lo cual debe indicarse, que la única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso, por lo tanto su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.”

[10] Oficio Nro. DRD-9-14944 emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 06/04/01.
[11] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.” (subrayado de mi responsabilidad).

[12] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado...”.


[13] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 17/01/01: Por tanto, si no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio Público.”

[14] En relación a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, la Dra. Rosa Marie España Villadams, comenta: ““Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusado, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porque de las mismas”. Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. 1999. pág. 206

[15] Enrique Palacio Lino, La Prueba en el Proceso Penal, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 2000. Pág. 23.
[16] Oficio DRD-18-2162, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 17/01/01: “Esto es lo único que deberá solicitar en su carácter de representante del Ministerio Público,  porque hasta este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para, a través de ella, demostrar la culpabilidad del imputado.”

[17] Ver Ensayo de mi autoría: “La Fase Intermedia en el Proceso Penal”.