“Suele
decirse que así como la Justicia es el paradigma del Derecho Material,
la Verdad es el paradigma del Derecho Procesal Penal”. Winfried Hassemer
Carlos Luís Sánchez Chacín
Introducción
Durante
mucho tiempo se ha coincidido en el Derecho Procesal, de que la Prueba
es el motor del proceso. El proceso penal venezolano, lo encontramos
divididos en tres Fases (por lo menos),
a saber: Fase Preparatoria (art. 280 COPP, en adelante), que tiene como
objeto la preparación del Juicio Oral, mediante la investigación de la
verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que
permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del
imputado; la Fase Intermedia (art. 327 ejusdem
y siguientes), que tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la
acusación;
y la Fase de Juicio (art. 332 y siguientes del Código adjetivo penal
patrio), la cual es la Fase estelar del proceso penal, donde se
intensifican los principios rectores de inmediación, concentración,
oralidad, publicidad y contradicción, en el cual se produce el
desarrollo y valoración del acervo probatorio que permitirá dilucidar la
controversia en aras de la consecución de la verdad y la Justicia en la
aplicación del derecho.
Como
podemos observar, cada una de estas fases tiene finalidades bien
demarcadas, siendo la etapa de Juicio el escenario idóneo para la
practica de la prueba recabada, promovida y admitida en las fases que le
anteceden, sin embargo, el objeto del presente trabajo es realizar un
análisis jurídico de la Prueba Anticipada (art. 307 COPP), como
excepción a la regla antes señalada.
1.-La Prueba:
El Proceso Jurisdiccional es el conjunto de actos encaminados a aportar
una solución jurídica a los conflictos directos de hecho que suscitan
en el desenvolvimiento causal del hombre en la sociedad. El proceso
penal en particular, versa excluyentemente sobre hechos pasados, y su
empleo conlleva la intrínseca finalidad de redefinir la situación
conflictiva, reconstruyendo judicialmente los hechos controvertidos
mediante una mínima actividad probatoria. De esta manera, resulta
evidente la trascendencia de la actividad probatoria en el proceso
penal, para la búsqueda de la Verdad y la materialización de la
Justicia.
Ahora bien, es conveniente tratar de explanar una definición de lo que es una Prueba. Para Cafferata, la Prueba es: “…todo
lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los
hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se
pretende actuar la ley sustantiva”.
Por su parte, Clariá Olmedo define la prueba como: “El
conjunto de declaraciones de voluntad o de conocimiento, reguladas
legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la
finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto
procesal y sobre sus consecuencias penales…”
Dentro de los doctrinarios patrios, Delgado Salazar, destaca que la prueba: “…en
un sentido amplio y procesalmente hablando, es lo que sirve para
producir en las partes y en el juez el convencimiento sobre la veracidad
o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por
consiguiente, para sustentar las decisiones judiciales”.
Bajo estos antecedentes doctrinarios, podemos aportar una noción de prueba, como aquel acto
debidamente desarrollado en el proceso, que permite más allá de toda
duda razonable, crear convicción (Grado de certeza), no solo en la
persona del juez, sino también en las partes intervinientes,
de lo veraz o falso que pueden ser los hechos controvertidos en el
mismo, lo que conllevaría (en el caso del proceso penal), a la
construcción de la culpabilidad, o en su defecto, a la confirmación de
la inocencia del procesado.
2.-Dicotomía de la Prueba:
Cuando el Fiscal del Ministerio Público, tiene conocimiento de la notitia criminis, tiene su primer acercamiento al hecho penalmente relevante que presuntamente ocurrió,
lo que implica el desenvolvimiento del aparataje investigativo a los
fines de resguardar todos aquellos elementos que puedan permitir la
construcción procesal de la situación fáctica generadora del conflicto
penal.
Llegado
a este punto, es necesario ahondar sobre una de las características que
impregnan la actividad probatoria, la cual es la Dicotomía de la Prueba.
Hay que saber diferenciar entre lo que son Actos de Investigación y
Actos de Prueba, por cuanto no en pocas oportunidades se observa en la
praxis, como representantes del Ministerio Público Fiscal y uno que otro
Juez, suelen sincretizar las resultas de la investigación con la prueba.
Los primeros, son aquellos actos realizados en la etapa de
investigación preliminar que tienen como objetivo primordial, recabar
todos los elementos de información que permitan establecer la existencia
del hecho, y la individualización e identificación de los presuntos
responsables de la comisión del mismo
(Por ejemplo, la inspección técnica, práctica de reconocimientos médico
legales, experticias toxicológica, protocolo de autopsia, entrevista a
testigos, experticia tricológica), que posteriormente serán promovidos,
admitidos e incorporados a través de medios de prueba al juicio oral y
crear convicción (probar), estos (como señala Vásquez González): “Se
caracterizan por ser actos unilaterales no sometidos a control por las
partes y practicados durante la fase preparatoria del proceso”. Los
actos de prueba, en cambio, son la acreditación de esos actos
investigativos (informativos), previamente incorporados mediante los
medios de prueba, que son desarrollados en el Juicio Oral, y cumplen con
el fin de la actividad probatoria, crear convicción (Por ejemplo la
deposición en Juicio Oral de los Expertos que suscribieron las
experticias practicadas en la fase preparatoria, el interrogatorio y
contrainterrogatorio de los testigos que rindieron declaración en la
fase investigativa). A diferencia de los actos de investigación, los
actos de prueba si exigen la existencia del control, la contradicción y
la intervención de dicha prueba por parte del órgano judicial.
En torno a lo anteriormente expresado, señala Pérez Sarmiento:
“El
Procedimiento acusatorio impone la preponderancia del juicio oral como
fase fundamental del juzgamiento, a diferencia del inquisitivo, que
privilegia la investigación sumarial, cuyo acervo probatorio pasa a ser
valorado íntegramente en la sentencia definitiva, a menos que resulte
desvirtuado en el plenario”.
Tenemos
pues, que esa transformación de los elementos de convicción en pruebas
propiamente dichas, es consecuencia de esa característica bifronte de la
actividad probatoria en el proceso penal.
3.-La Inmediación:
La
etapa de Juicio en el proceso penal de corte garantista, conlleva una
serie de principios rectores, que hacen posible su realización con el
mayor apego a las exigencias humanitarias de la justicia penal, entre
estos cabe destacar el principio de inmediación, el cual esta contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (Negrillas y subrayado del autor).
El principio de inmediación, no es más que la necesidad de que el juez
que ha de pronunciar la sentencia (condenatoria u absolutoria), haya
estado presente de forma constante e ininterrumpida, en el debato y el
desarrollo del acervo probatorio, del cual dice, fundó su convicción.
Así lo ha dejado sentado en criterio reiterado, nuestro máximo tribunal, al indicar que:
“El
principio de inmediación, reconocido como rector para diversos
procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia,
debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las
audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el
tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en
determinados actos procesales distintos a los probatorios, donde el juez
–al finalizar los mismos- debe dictar decisión”.
Indudablemente que el principio de inmediación es una regla dentro del proceso penal, empero es necesario indicar, que existe una excepción legal a la inmediación, y esta contemplada en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, denominada como Prueba Anticipada o Anticipo de Prueba.
4.- Concepto de Prueba Anticipada:
Esta
institución procesal esta regulada en el artículo 307 del Código
Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el
Título I, de la Fase Preparatoria, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, de la siguiente manera:
“Cuando
sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que
por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos
definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las
partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el
obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá
concurrir a prestar su declaración.
El
Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a
todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere
querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y
obligaciones previstas en este Código”.
La prueba anticipada, o anticipo de prueba, es la excepción al
principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever
la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del
proceso donde corresponde.
Respecto de ello, Delgado Salazar, alecciona que la prueba anticipada es:
“Es
aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase
preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su
resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera
practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura
del acta que la contiene”.
Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
“…La
prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad
procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia
(periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados
(irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.
Tenemos pues, que la prueba anticipada es el desarrollo de una prueba en una fase previa a la que naturalmente corresponde, en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que hace imposible su producción en el Juicio Oral y Público.
Terminada
la práctica anticipada de la Prueba, las actas deberán ser entregadas
al Ministerio Público, las victimas y las partes podrán obtener copia
(art. 308 COPP).
5.-Naturaleza de la Prueba Anticipada:
La
practica del anticipo de prueba, contiene una serie de requisitos, que
lo convierten en un instrumento procesal excepcional. Como se señaló en
apartados previos a este punto, es la prueba anticipada la excepción al
principio de Inmediación; esto es así, por cuanto el Juez llamado a
practicarla y valorarla es un juez ajeno a la etapa de juicio (que es lo
natural), pero como se expresó, de forma excepcional.
Algunos
doctrinarios consideran, que el carácter excepcional de la prueba
anticipada se debe, a su naturaleza cautelar, como ha comentado Delgado
Salazar:
“Para
el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza cautelar, a
los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la
oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que
desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del
importante postulado de inmediación, ya que en principio, la lleva a
cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su
sentencia”.
Esa naturaleza cautelar, viene dada justamente por la finalidad misma del anticipo de prueba, en palabras de Rivera Morales:
“impedir
que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se
alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte
su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se
deben probar en el proceso”.
Los actos de investigación practicados en la fase preparatoria
pueden ser considerados como pre-procesales, en el entendido que de
quien dirige la investigación es un ente distinto al órgano
jurisdiccional (a quien le correspondía según el CEC derogado), sin
embargo, hay ciertas actuaciones que debe realizar el Fiscal del
Ministerio Público en el desarrollo de la investigación que sólo
procederán previa solicitud al Órgano Jurisdiccional, y por supuesto,
con su debida aprobación, como lo son por ejemplo: Allanamientos de
morada, intercepciones telefónicas, mandato de conducción.
Finalmente
y para concluir este punto, la prueba practicada anticipadamente, es un
acto procesal y de prueba, ya que la misma se produce tal cual como si
se tratare de su escenario natural, bajo el control y la contradicción
de las partes, con la única salvedad, de que el Juez que deberá decidir
(Juez de Juicio), no tendrá un contacto sensorial con la prueba,
a la cual sólo tendrá acceso por la incorporación mediante su lectura
al Juicio Oral y Público, como lo establece el numeral primero del
artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Valor Probatorio de la Prueba Anticipada:
Uno
de los aspectos más interesantes de la Institución de la Prueba
anticipada, es el relacionado con la valoración de dicho acto. Hemos
comentado con anterioridad que la Prueba Anticipada representa una
prueba en el sentido estricto de la palabra, por cuanto es desarrollada y
sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia
de un Juez.
En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el siguiente criterio: “En
la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento
en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma
quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero
condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el
tribunal”.
Si
las partes que ejercieron el control de la prueba anticipada, y
conociendo el contenido y resultado, podrá ser incorporada al Juicio
Oral con la aceptación de las partes y el Tribunal.
En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Binder:
“Una
vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente
registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación
se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el
resultado de la prueba. Pero, repetimos, éste es un mecanismo
excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce
en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no
debe ser abandonado ligeramente”.
Es
posible, sin embargo, que una vez practicada y registrada la prueba
anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la
circunstancia que hacia irreproducible la practica de la prueba haya
desaparecido (Sobre todo en la prueba testimonial y de experticia), por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del COPP: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.
Lo que no es claro, porque pareciera que el legislador bajo esas
circunstancias le restara eficacia a la prueba anticipada,
visualizándola como una especie de prueba provisional.
Similar criterio comparte Miranda Estrampes en España, cuando opina que: “Si
en el momento de iniciarse las sesiones del Juicio Oral hubiere
desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba,
ésta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en
el acto de la vista oral”.
Obviamente
la Prueba en sentido estricto es la que se practica en el Juicio Oral,
sin embargo, veo inoficioso volver a reproducir la prueba que fue objeto
de anticipo, por cuanto la misma fue objeto de control y contradicción
por las partes, así como su correspondiente aceptación de los resultados
de la misma. En todo caso, la justificación de esa decisión podrí
encontrarse en confrontar posibles contradicciones que puedan
suscitarse entre el acta que registro la prueba anticipada y el
desarrollo de la prueba en el Juicio Oral y Público, sin embargo,
consideró que es contradictorio, porque por ejemplo el testimonio
practicado anticipadamente, no es una mera declaración (acto de
investigación), sino un acto de Prueba.
Referencia Bibliográfica
- Bauman, Jurgen, “Derecho Procesal Penal. Conceptos Fundamentales y Principios Procesales”, Ediciones De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1986.
- Binder M., Alberto, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires-Argentina, 2009.
- Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1998, p. 305.
- Delgado Salazar, Roberto, “La Prueba en el Proceso Penal Venezolano”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2008.
- Miranda Estrampes, Manuel, “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona-España, 1997.
- Monagas
Rodríguez, Orlando, Pruebas, “La Prueba Anticipada”, en
Procedimientos especiales y ejecución pena, VII y VIII Jornadas de
Derecho Procesal Penal UCAB 3era. Edición, Caracas-Venezuela,
2005.
- Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, “La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos editores, Caracas-Venezuela, 2011.
- Vasquez Gonzalez, Magaly, “Derecho Procesal Penal Venezolano”, 3era. Edición, Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2009.
Respecto a este particular: “Los
hechos alegados como sucesos reales de la vida, son siempre e
inevitablemente el punto de partida y constituyen tanto el objeto de la
prueba a realizar durante el proceso, como el objeto de la calificación
jurídica correspondiente, a partir de la que se extrae la consecuencia
jurídica prevista en la norma aplicada”. Climent Durán, Carlos, “La Prueba Penal”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999 pág. 42
Asimismo, este principio es desarrollado en el artículo 332 del COPP, el cual reza:
“El
juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o
juezas y de las partes. El imputado o imputada no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa
permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para
todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o
defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida
la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que
corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún
reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la
audiencia por la fuerza pública.
Si
el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella,
se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”
Conforme a ello, alecciona Bauman: “A
la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del
polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y
la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso”. Bauman, Jurgen, “Derecho Procesal Penal. Conceptos Fundamentales y Principios Procesales”, Ediciones De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1986, p. 95.
El Tribunal Supremo español, ha destacado que la inmediación se desarrolla en dos fases, a saber: «a) La percepción sensorial de la prueba; b) Su estructura racional.
La
primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal
ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a
lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la
seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que
provoca esa comparecencia y declaración.
La
segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma
su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción
los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a
la convicción.» (La STS 18-11-2008 (Rc 1662/07).
Monagas Rodríguez, expresa: Sin
embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia
penal, alcanzar la verdad materia en cuya virtud se hace necesario
impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener
convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales
medios. Por ello es también menester entender que el principio de
producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida
a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción
práctica conocida con la denominación prueba anticipada. Monagas
Rodríguez, Orlando, Pruebas, “La Prueba Anticipada”, en Procedimientos
especiales y ejecución pena, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal
Penal UCAB 3era. Edición, Caracas-Venezuela, 2005. p. 21
No es muy clara la intención por la cual el legislador señala en este
artículo, que las actas elaboradas como consecuencia de la práctica
anticipada de la prueba, deben reposar en manos del Ministerio Público.
En lo personal, sólo me parece una norma de índole discriminatorio, por
cuanto el mismo legislador en el artículo 307 ejusdem, manifiesta que
cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control la práctica
anticipada de la prueba. La única explicación que puede tener, es que el
Ministerio Público la emplee para promoverla en el escrito acusatorio,
pero es bastante contradictorio, porque el Fiscal promueve elementos de
convicción a través de medios probatorios, que luego bajo el principio
de la comunidad de la prueba dejan de pertenecer a las partes y se hacen
propiedad exclusiva del proceso penal. Por esta razón, consideró que la
resulta de la prueba anticipada debe estar en custodia del órgano
jurisdiccional a disposición de parte interesada, y la cual deberá ser
remitida junto a la acusación y medios de pruebas admitidos, para que
sólo basta su incorporación mediante su lectura en el Juicio Oral, en
aras del principio de igualdad de las partes e comunidad de la prueba.