lunes, 16 de abril de 2012

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jueves, 5 de abril de 2012

Breve sobre la Prueba Anticipada


“Suele decirse que así como la Justicia es el paradigma del Derecho Material, la Verdad es el paradigma del Derecho Procesal Penal”. Winfried Hassemer

Carlos Luís Sánchez Chacín[1]
Introducción
            Durante mucho tiempo se ha coincidido en el Derecho Procesal, de que la Prueba es el motor del proceso. El proceso penal venezolano, lo encontramos divididos en tres Fases (por lo menos[2]), a saber: Fase Preparatoria (art. 280 COPP, en adelante), que tiene como objeto la preparación del Juicio Oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa del imputado; la Fase Intermedia (art. 327 ejusdem y siguientes), que tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación[3]; y la Fase de Juicio (art. 332 y siguientes del Código adjetivo penal patrio), la cual es la Fase estelar del proceso penal, donde se intensifican los principios rectores de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, en el cual se produce el desarrollo y valoración del acervo probatorio que permitirá dilucidar la controversia en aras de la consecución de la verdad y la Justicia en la aplicación del derecho.
Como podemos observar, cada una de estas fases tiene finalidades bien demarcadas, siendo la etapa de Juicio el escenario idóneo para la practica de la prueba recabada, promovida y admitida en las fases que le anteceden, sin embargo, el objeto del presente trabajo es realizar un análisis jurídico de la Prueba Anticipada (art. 307 COPP), como excepción a la regla antes señalada.
1.-La Prueba:
            El Proceso Jurisdiccional es el conjunto de actos encaminados a aportar una solución jurídica a los conflictos directos de hecho que suscitan en el desenvolvimiento causal del hombre en la sociedad. El proceso penal en particular, versa excluyentemente sobre hechos pasados, y su empleo conlleva la intrínseca finalidad de redefinir la situación conflictiva, reconstruyendo judicialmente los hechos controvertidos mediante una mínima actividad probatoria. De esta manera, resulta evidente la trascendencia de la actividad probatoria en el proceso penal, para la búsqueda de la Verdad y la materialización de la Justicia.
            Ahora bien, es conveniente tratar de explanar una definición de lo que es una Prueba. Para Cafferata[4], la Prueba es: “…todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva”.
Por su parte, Clariá Olmedo[5] define la prueba como: “El conjunto de declaraciones de voluntad o de conocimiento, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal y sobre sus consecuencias penales…”
            Dentro de los doctrinarios patrios, Delgado Salazar[6], destaca que la prueba: “…en un sentido amplio y procesalmente hablando, es lo que sirve para producir en las partes y en el juez el convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por consiguiente, para sustentar las decisiones judiciales”.
            Bajo estos antecedentes doctrinarios, podemos aportar una noción de prueba, como aquel acto debidamente desarrollado en el proceso, que permite más allá de toda duda razonable, crear convicción (Grado de certeza), no solo en la persona del juez, sino también en las partes intervinientes[7], de lo veraz o falso que pueden ser los hechos controvertidos en el mismo, lo que conllevaría (en el caso del proceso penal), a la construcción de la culpabilidad, o en su defecto, a la confirmación de la inocencia del procesado.
            2.-Dicotomía de la Prueba:
Cuando el Fiscal del Ministerio Público, tiene conocimiento de la notitia criminis, tiene su primer acercamiento al hecho penalmente relevante que presuntamente ocurrió[8], lo que implica el desenvolvimiento del aparataje investigativo a los fines de resguardar todos aquellos elementos que puedan permitir la construcción procesal de la situación fáctica generadora del conflicto penal.
Llegado a este punto, es necesario ahondar sobre una de las características que impregnan la actividad probatoria, la cual es la Dicotomía de la Prueba[9]. Hay que saber diferenciar entre lo que son Actos de Investigación y Actos de Prueba, por cuanto no en pocas oportunidades se observa en la praxis, como representantes del Ministerio Público Fiscal y uno que otro Juez, suelen sincretizar las resultas de la investigación con la prueba[10]. Los primeros, son aquellos actos realizados en la etapa de investigación preliminar que tienen como objetivo primordial, recabar todos los elementos de información que permitan establecer la existencia del hecho, y la individualización e identificación de los presuntos responsables de la comisión del mismo[11] (Por ejemplo, la inspección técnica, práctica de reconocimientos médico legales, experticias toxicológica, protocolo de autopsia, entrevista a testigos, experticia tricológica), que posteriormente serán promovidos, admitidos e incorporados a través de medios de prueba al juicio oral y crear convicción (probar), estos (como señala Vásquez González[12]): “Se caracterizan por ser actos unilaterales no sometidos a control por las partes y practicados durante la fase preparatoria del proceso”. Los actos de prueba, en cambio, son la acreditación de esos actos investigativos (informativos), previamente incorporados mediante los medios de prueba, que son desarrollados en el Juicio Oral, y cumplen con el fin de la actividad probatoria, crear convicción (Por ejemplo la deposición en Juicio Oral de los Expertos que suscribieron las experticias practicadas en la fase preparatoria, el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos que rindieron declaración en la fase investigativa). A diferencia de los actos de investigación, los actos de prueba si exigen la existencia del control, la contradicción y la intervención de dicha prueba por parte del órgano judicial.
            En torno a lo anteriormente expresado, señala Pérez Sarmiento[13]:
“El Procedimiento acusatorio impone la preponderancia del juicio oral como fase fundamental del juzgamiento, a diferencia del inquisitivo, que privilegia la investigación sumarial, cuyo acervo probatorio pasa a ser valorado íntegramente en la sentencia definitiva, a menos que resulte desvirtuado en el plenario”.
Tenemos pues, que esa transformación de los elementos de convicción en pruebas propiamente dichas, es consecuencia de esa característica bifronte de la actividad probatoria en el proceso penal.
            3.-La Inmediación:
            La etapa de Juicio en el proceso penal de corte garantista, conlleva una serie de principios rectores, que hacen posible su realización con el mayor apego a las exigencias humanitarias de la justicia penal, entre estos cabe destacar el principio de inmediación[14], el cual esta contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal[15], de la siguiente forma:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (Negrillas y subrayado del autor).

            El principio de inmediación, no es más que la necesidad de que el juez que ha de pronunciar la sentencia (condenatoria u absolutoria), haya estado presente de forma constante e ininterrumpida, en el debato y el desarrollo del acervo probatorio, del cual dice, fundó su convicción[16].
            Así lo ha dejado sentado en criterio reiterado, nuestro máximo tribunal[17], al indicar que:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales distintos a los probatorios, donde el juez –al finalizar los mismos- debe dictar decisión”.
Indudablemente que el principio de inmediación es una regla dentro del proceso penal[18], empero es necesario indicar, que existe una excepción legal a la inmediación[19], y esta contemplada en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, denominada como Prueba Anticipada o Anticipo de Prueba.

4.- Concepto de Prueba Anticipada:
            Esta institución procesal esta regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el Título I, de la Fase Preparatoria, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, de la siguiente manera:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

            La prueba anticipada, o anticipo de prueba, es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde[20].
Respecto de ello, Delgado Salazar, alecciona que la prueba anticipada es:
“Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.

Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento[21], señala:
“…La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.
Tenemos pues, que la prueba anticipada es el desarrollo de una prueba en una fase previa a la que naturalmente corresponde[22], en razón de la naturaleza definitiva e irreproducible del acto, que hace imposible su producción en el Juicio Oral y Público[23].
            Terminada la práctica anticipada de la Prueba, las actas deberán ser entregadas al Ministerio Público, las victimas y las partes podrán obtener copia (art. 308 COPP)[24].
5.-Naturaleza de la Prueba Anticipada:
            La practica del anticipo de prueba, contiene una serie de requisitos, que lo convierten en un instrumento procesal excepcional. Como se señaló en apartados previos a este punto, es la prueba anticipada la excepción al principio de Inmediación; esto es así, por cuanto el Juez llamado a practicarla y valorarla es un juez ajeno a la etapa de juicio (que es lo natural), pero como se expresó, de forma excepcional.
Algunos doctrinarios consideran, que el carácter excepcional de la prueba anticipada se debe, a su naturaleza cautelar, como ha comentado Delgado Salazar[25]:
“Para el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza   cautelar, a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del importante postulado de inmediación, ya que en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia”.
            Esa naturaleza cautelar, viene dada justamente por la finalidad misma del anticipo de prueba, en palabras de Rivera Morales:
“impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso”.
Los actos de investigación practicados en la fase preparatoria[26] pueden ser considerados como pre-procesales, en el entendido que de quien dirige la investigación es un ente distinto al órgano jurisdiccional (a quien le correspondía según el CEC derogado), sin embargo, hay ciertas actuaciones que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación que sólo procederán previa solicitud al Órgano Jurisdiccional, y por supuesto, con su debida aprobación, como lo son por ejemplo: Allanamientos de morada, intercepciones telefónicas, mandato de conducción[27].
Finalmente y para concluir este punto, la prueba practicada anticipadamente, es un acto procesal y de prueba, ya que la misma se produce tal cual como si se tratare de su escenario natural, bajo el control y la contradicción de las partes, con la única salvedad, de que el Juez que deberá decidir (Juez de Juicio), no tendrá un contacto sensorial con la prueba[28], a la cual sólo tendrá acceso por la incorporación mediante su lectura  al Juicio Oral y Público, como lo establece el numeral primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Valor Probatorio de la Prueba Anticipada:
Uno de los aspectos más interesantes de la Institución de la Prueba anticipada, es el relacionado con la valoración de dicho acto. Hemos comentado con anterioridad que la Prueba Anticipada representa una prueba en el sentido estricto de la palabra, por cuanto es desarrollada y sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez.
En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el siguiente criterio: “En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal”.
Si las partes que ejercieron el control de la prueba anticipada, y conociendo el contenido y resultado, podrá ser incorporada al Juicio Oral con la aceptación de las partes y el Tribunal.
En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Binder[29]:
“Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado –y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba.  Pero, repetimos, éste es un mecanismo excepcional, ya que el principio de que sólo es prueba lo que se produce en el juicio es un principio de una importancia fundamental, que no debe ser abandonado ligeramente”.
            Es posible, sin embargo, que una vez practicada y registrada la prueba anticipada, para el momento de la celebración del Juicio Oral, la circunstancia que hacia irreproducible la practica de la prueba haya desaparecido (Sobre todo en la prueba testimonial y de experticia)[30], por lo que deberá reproducirse en el Juicio Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del COPP: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. Lo que no es claro, porque pareciera que el legislador bajo esas circunstancias le restara eficacia a la prueba anticipada, visualizándola como una especie de prueba provisional.
            Similar criterio comparte Miranda Estrampes en España, cuando opina que: “Si en el momento de iniciarse las sesiones del Juicio Oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, ésta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente  en el acto de la vista oral”.
Obviamente la Prueba en sentido estricto es la que se practica en el Juicio Oral, sin embargo, veo inoficioso volver a reproducir la prueba que fue objeto de anticipo, por cuanto la misma fue objeto de control y contradicción por las partes, así como su correspondiente aceptación de los resultados de la misma. En todo caso, la justificación de esa decisión podrí encontrarse  en confrontar posibles contradicciones que puedan suscitarse entre el acta que registro la prueba anticipada y el desarrollo de la prueba en el Juicio Oral y Público, sin embargo, consideró que es contradictorio, porque por ejemplo el testimonio practicado anticipadamente, no es una mera declaración (acto de investigación), sino un acto de Prueba.

Referencia Bibliográfica

  • Bauman, Jurgen, “Derecho Procesal Penal. Conceptos Fundamentales y Principios Procesales”, Ediciones De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1986.
  • Binder M., Alberto, “Introducción al Derecho Procesal Penal”,  2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires-Argentina, 2009.
  • Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1998, p. 305.
  • Delgado Salazar, Roberto, “La Prueba en el Proceso Penal Venezolano”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2008.
  • Miranda Estrampes, Manuel, “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona-España, 1997.
  • Monagas Rodríguez, Orlando, Pruebas, “La Prueba Anticipada”, en Procedimientos especiales y ejecución pena, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 3era. Edición,  Caracas-Venezuela, 2005.
  • Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, “La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos editores, Caracas-Venezuela, 2011.
·         Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Segunda edición aumentada y actualizada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2005.
·         Rivera Morales, Rodrígo, “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado”, 2da. Edición, Librería Jurídica J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010. 
  • Vasquez Gonzalez, Magaly,  “Derecho Procesal Penal Venezolano”, 3era. Edición, Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2009.

[1] Abogado, egresado de la Universidad Rómulo Gallegos (2010), San Juan de los Morros, Estado Guárico. Actualmente cursando estudios de especialización en Ciencias Penales y Criminológicas en la misma casa de Estudio. Investigador independiente de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Criminología.
[2] No nos corresponde  en el presente trabajo hacer un estudio exhaustivo de las Fases del Proceso Penal venezolano, hago mención solo de las tres taxativamente catalogadas como tal por el legislador, porque me atendré a estudiar una institución procesal con incidencia exclusivamente en ellas.
[3] Sala Constitucional, Sentencia Nº 1500, expediente N° 06-07399 (FECHA?)
[4] Cafferata Nores, Ignacio José, “La Prueba en el Proceso Penal”, 3era. Edición actualizada y ampliada, editorial De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1998. p 4
[5] Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 1998, p. 305.
[6] Delgado Salazar, Roberto, “La Prueba en el Proceso Penal Venezolano”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2008, p. 29
[7] Al respecto, indica Miranda Estrampes: “… en la sentencia no cabe utilizar expresiones de las que se puedan deducir la duda o la incertidumbre, sino que debe expresar la segura convicción del órgano jurisdiccional respecto a los hechos declarados probados…” Miranda Estrampes, Manuel, “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona-España, 1997, p.63.
[8] Respecto a este particular: “Los hechos alegados como sucesos reales de la vida, son siempre e inevitablemente el punto de partida y constituyen tanto el objeto de la prueba a realizar durante el proceso, como el objeto de la calificación jurídica correspondiente, a partir de la que se extrae la consecuencia jurídica prevista en la norma aplicada”. Climent Durán, Carlos, “La Prueba Penal”. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999 pág. 42
[9] Pérez Sarmiento, menciona: “ La dicotomía de la prueba es una característica que presenta la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio, que se manifiesta en la doble connotación que tienen las fuentes de prueba; las cuales se recogen a través de los actos de investigación y por la otra, como se manifiestan en el debate oral y porque, además y muy importante, la prueba cumple una doble función en el proceso, pues, en las fases preparatoria e intermedia, sirve para sustentar las decisiones propias de esas fase (aseguramiento del imputado, sobreseimiento, etc.), en tanto que en el juicio oral constituye el fundamento de una condena o de una absolución”. Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, “La Dicotomía de la Prueba en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos editores, Caracas-Venezuela, 2011, p. 29.
[10] Como lo ha manifestado Binder: “… debemos reconocer que nuestros sistemas procesales funcionan en gran medida sobre la base de una conversión automática de la prueba, de los elementos reunidos en la investigación, sin que éstos sean producidos directamente en el juicio. De este modo en la práctica se dictan sentencias basadas casi con exclusividad en el sumario. Y esto significa, en buen romance, prescindir del juicio previo, es decir, dictar sentencias constitucionales”. Binder M., Alberto, “Introducción al Derecho Procesal Penal”,  2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Ad Hoc, 2009, Buenos Aires-Argentina.  p.239.
[11]Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 1927 de fecha 14-07-03 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando: “Los actos de investigación son aquellos que realiza el minisrerio Público con el apoto de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes”.
[12] Vasquez Gonzalez, Magaly,  “Derecho Procesal Penal Venezolano”, 3era. Edición, Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2009, p. 144.
[13] Pérez Sarmiento… Dicotomía… op. cit. p. 18.

[15] Asimismo, este principio es desarrollado en el artículo 332 del COPP, el cual reza:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes. El imputado o imputada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.”
[16] Conforme a ello, alecciona Bauman: A la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso”. Bauman, Jurgen, “Derecho Procesal Penal. Conceptos Fundamentales y Principios Procesales”, Ediciones De Palma, Buenos Aires-Argentina, 1986, p. 95.
[17] Sentencia Nº 3744, de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
[18] El Tribunal Supremo español, ha destacado que la inmediación se desarrolla en dos fases, a saber: «a) La percepción sensorial de la prueba; b) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.» (La STS 18-11-2008 (Rc 1662/07).
[19] Comenta Rivera Morales: “Es evidente que con la anticipación de la prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba”. Rivera Morales, Rodrígo, “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado”, 2da. Edición, Librería Jurídica J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, p. 338-339
[20] Monagas Rodríguez, expresa: Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad materia en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello es también menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada. Monagas Rodríguez, Orlando, Pruebas, “La Prueba Anticipada”, en Procedimientos especiales y ejecución pena, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 3era. Edición,  Caracas-Venezuela, 2005. p. 21

[21] Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Segunda edición aumentada y actualizada, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2005, p. 71.
[23]  Algunos ejemplos: El testigo clave del caso, esta en su lecho de muerte, por sufrir los abates de una enfermedad terminal; el único experto capacitado cabalmente para realizar la experticia, es extranjero y sólo se encuentra de paso en el País; el lugar donde suscitaron los hechos son las viejas ruinas de una casa abandonada a punto de venirse abajo, lo que hace imperante el reconocimiento del lugar.
[24] No es muy clara la intención por la cual el legislador señala en este artículo, que las actas elaboradas como consecuencia de la práctica anticipada de la prueba, deben reposar en manos del Ministerio Público. En lo personal, sólo me parece una norma de índole discriminatorio, por cuanto el mismo legislador en el artículo 307 ejusdem, manifiesta que cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control la práctica anticipada de la prueba. La única explicación que puede tener, es que el Ministerio Público la emplee para promoverla en el escrito acusatorio, pero es bastante contradictorio, porque el Fiscal promueve elementos de convicción a través de medios probatorios, que luego bajo el principio de la comunidad de la prueba dejan de pertenecer a las partes y se hacen propiedad exclusiva del proceso penal. Por esta razón, consideró que la resulta de la prueba anticipada debe estar en custodia del órgano jurisdiccional a disposición de parte interesada, y la cual deberá ser remitida junto a la acusación y medios de pruebas admitidos, para que sólo basta su incorporación mediante su lectura en el Juicio Oral, en aras del principio de igualdad de las partes e comunidad de la prueba.
[25] Delgado Salazar… Las Pruebas… op. cit. p. 74.
[26] Binder, destaca: “Cuando afirmamos que esta primera fase del proceso penal es “preparatoria”, queremos decir, fundamentalmente, que los elementos de prueba que allí se reúnen no valen aún como “prueba”… El juicio es, pues, el momento de la prueba en un sentido sustancial”. Binder, Alberto… Introducción… op. cit. p.238.
[27] Estos actos de investigación, al estar bajo la lupa del Juez de Control, si pueden ser considerados como plenos actos procesales, porque dependen de autorizaciones jurisdiccionales.
[28] A pesar de no existir una inmediación del Juez de Juicio, es necesario destacar, que si se produce una inmediación por las partes. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  Sentencia Nº 104 de fecha 20-02-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “La inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierna a la prueba anticipada”. Lo que implica la presencia de las partes (incluyendo al imputado), para la practica de la prueba anticipada.
[29]  Binder… op. cit. p.239.
[30] Por ejemplo, el testigo que se encontraba en su lecho de muerte, milagrosamente sobrevivió y se repuso para la fecha de la celebración del Juicio Oral.