lunes, 29 de julio de 2013

ENSAYO:”LA FASE DE INVESTIGACION O PRELIMINAR EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”



Autor: ABOG. (Mgs) GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

  El Proceso Penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que concatenadas entre sí, bajo la luz de unos principios, y cuyo objeto específico es la búsqueda de la vedad. Estas fases consecutivas, cada una con características propias que las diferencias, son las siguientes: La Fase preparatoria, también conocida como fase de investigación preliminar, indagatoria o simplemente fase de investigación, cuyo norte fundamental es esta dirigido sobre la base de dar respuesta a las siguientes premisas: en primer lugar determinar si efectivamente estamos ante la existencia de un hecho punible, en cuyo caso la segunda premisa consiste en individualizar e identificar a los presuntos autores y participes de ese hecho punible y finalmente como tercera premisa recabar los elementos de convicción que sustentaran el Juicio oral y público sobre la oferta de los respectivos medios probatorios que de ellos dimanen.
    Esta fase de investigación puede iniciarse por denuncia realizada por cualquier persona, que sea víctima o que simplemente tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y lo denuncie por escrito o verbalmente ante un fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. También puede ser por querella de la víctima, cuando es el mismo agraviado o agraviada que presenta una querella por escrito ante un juez o jueza de control, o simplemente por noticia criminis, que tenga el Fiscal del Ministerio Publico o los órganos de investigación.
    Ahora bien, destacando los aspectos fundamentales de esta primera fase preparatoria, cuyo nombre dimana fundamentalmente de su función fundamental que es preparar el juicio oral y público, conviene citar al conocido autor Erick Sarmiento (1998,53) quien refiere que la fase preparatoria sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito  y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o participes de un hecho punible determinado. Esta fase comprende por tanto todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Con lo cual se nos coloca ante la consideración importante de la fase preparatoria, ´para el acto de imputación y su desarrollo, ya que mediante la investigación previa se determinara quien puede ser el imputado. 
     En relación a la fase de investigación, interpretó  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 2560 de fecha 05-08-2005, lo siguiente:
 “...En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación...“Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
“Esta labor inquisidora compete...al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella...´ todos los días serán hábiles ´. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan”...(...)“...debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito”...(...)“...en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal...el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).(...)“La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin”...(...).“Dado el carácter vinculante del presente fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que el mismo comenzará a surtir efectos”...

     En ese orden de ideas debemos considerar entonces que el artículo conforme al artículo 262 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
   Mientras que el artículo 282 ejusdem  establece: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el  o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo  a la investigación de oficio”.

    Por su parte, el artículo 265 ejusdem prevé: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

   En el mismo orden de ideas observamos que el artículo 127.5 ejusdem dispone que: “El imputado o imputada  tendrá los siguientes derechos (…)  5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

     Se observa así mismo que el artículo 287 ejusdem señala: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

     Igualmente se desprende del artículo 326 ejusdem, “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.

   Del análisis del referido artículo se desprende, en el numeral, que la acusación deberá contender: “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

     En sincronía con ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la citada norma adjetiva penal venezolana, se establece las facultades y cargas de las partes, disponiendo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la  fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
     De estas disposiciones y el señalado precedente jurisprudencial, parece obvia la importancia y necesidad de que la investigación delimita el objeto de la fase de investigación, y resulta particularmente importante tener presente que no debe entenderse que esta fase solo tiene por objeto la servir de  sustento para el  convencimiento fiscal positivo, es decir para sustentar su acto conclusivo por excelencia como es la acusación, toda vez que del análisis del artículo 263 observamos que también se establece como finalidad  recabar elementos de exculpación, durante esta fase, por lo que en consecuencia se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
     De allí que es precisamente en esta fase y no en las otras donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público.
    Conviene de seguidas resaltar y reiterar como actor de esta fase al Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, ello en concatenación a lo dispuesto en el artículo  285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en los artículos 11, 24, 111, 263 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo  16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el órgano llamado a dar inicio a la investigación preliminar, con el objeto fundamental  de la consecución de los objetivos previamente señalados. El resultado de esta etapa de investigación, indagación y pesquisa, incidirá fundamentalmente en el  pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Público para finalizar esta etapa del proceso, específicamente con la presentación del respectivo acto conclusivo. Las conclusiones a las que nos puede llevar esta investigación, determinan los siguientes actos: A) ARCHIVO FISCAL: no hay elementos suficientes para acusar,(Artículo 297 COPP), en este caso el Ministerio Público archivará el caso hasta que aparezcan nuevos elementos de convicción. B)  SOBRESEIMIENTO  (Artículo 300 COPP), solicitud de pronunciamiento jurisdiccional de poner fin al proceso, extingue la acción y tiene autoridad de cosa juzgada, dicho pronunciamiento procede por:” 1.- El hecho que está siendo analizado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2.- El hecho no se corresponde con lo establecido en la ley o existe una justificación. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuici8miento del imputado o imputada. 5.-Así lo establezca expresamente este Código.  C) ACUSACION: (Artículo 308 COPP) ocurre cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, solicitando la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado.

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