1.-Acusación (Art. 326 COPP):
Carlos Luís Sánchez Chacín
Podemos decir que la Acusación, es el acto
conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de
enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible.
Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público
del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”
La Acusación, es la manifestación
en pleno, del Ius Puniendi Estatal[1], al
respecto, señala Cafferata Nores[2] que
la acusación es: “La atribución (fundada)
por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de
alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un
hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para
que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si
lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por
la ley.” A diferencia del Archivo
Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente
procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al
cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la
responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
En esta misma visión comenta Rivera
Morales[3]: “La acusación comprende una serie de
interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las
partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…” La acusación es el único acto conclusivo capaz
de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal
acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio[4].
En vista que en el proceso penal
(especialmente), se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio
exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos
fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio
Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como
probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha
causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo a un
ciudadano (Que es lo que representa hoy día para muchos el sometimiento a un
proceso penal[5]) cuando no existen
fundamentos contundentes que permitan visualizar a esa persona como el autor o
partícipe del hecho criminal. En fin, no se debe acusar por acusar, se debe
acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de
llamar a la verdad (Procesal). No puedo
dejar de lado, las palabras del Dr. Luís Diez-Picazo[6],
cuando en su Magistral obra ilustro: “la acción penal es un arma formidable, pues
implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción
aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el
carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución,
el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos
psíquicos, económicos e, incluso, de estima social”.
2.-Características de la Acusación
- Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
- Es un acto formal: El escrito acusatorio es formal por cuanto debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP.
- Debe estar fundamentada: La acusación por lo que representa, con mucha más razón debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente hablando, sustentada en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal.
- No pone fin al proceso: Este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso. Podemos decir que la acusación hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias.
- Contiene la pretensión punitiva estatal: La acusación es el acto conclusivo por excelencia. El mismo contiene la pretensión punitiva por parte del Estado de enjuiciamiento de los autores o partícipes de la comisión del delito, a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio el grado de responsabilidad de los mismos, que haga factible la condena penal.
3.-Requisitos de la acusación
La acusación para tener validez formal,
debe cumplir con una serie de requisitos[7], que
posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su
comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El
artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá contener:
1.
Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y
domicilio o residencia de su defensor;
2.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye
al imputado o imputada;
3.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción
que la motivan;
4.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
A
continuación, haremos un breve comentario a cada uno de los presupuestos
formales de la acusación:
- LAS NORMAS LEGALES QUE FACULTAN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCERLA[8]: Aunque la norma adjetiva penal no lo contemple entre los requisitos indispensables de la acusación, me parece menester introducir este presupuesto de carácter fundamental, en tanto toda actuación del representante de la vindicta de pública, se debe principalmente a la Ley, y las facultades que ella le concede.
- LOS DATOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR[9]: La importancia de la identificación plena del imputado, radica en que es determinante tener seguridad de que la persona que se esta acusando es la misma que previamente ha sido imputada, de igual forma, es trascendental para el surgimiento de los efectos procesales correspondientes, como lo es la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público[10], ha aportado el siguiente criterio: “El escrito de acusación, deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la Cédula de Identidad, domicilio y, para el caso en que le haya sido aplicada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere.”
- UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA[11]: A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva.
- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVA[12]: La investigación preliminar, es el escenario donde se podrá recabar ese conjunto de elementos de convicción dirigidos a servir de fundamento de la acusación formal, y es deber del fiscal del Ministerio Público, proporcionar los elementos de convicción que sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en caso de no ser así, se incurrirá en una inmotivación del acto conclusivo, mereciendo la desestimación por parte del Juez de Control.
- LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES[13]: El escrito acusatorio debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la Sentencia.
- EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA O NECESIDAD[14]: El Ministerio Público, en quien reposa la totalidad de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio, se ve obligado a aportar los medios probatorios a través de los cuales incorporará los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, a los fines de poder llevar convicción a la persona del Juez, en el Juicio Oral y Público de la responsabilidad del acusado. Al respecto el Dr. Lino Enrique Palacio[15], visualiza a los medios de prueba como: “como los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa...”
- LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA[16]: La solicitud de enjuiciamiento implica la pretensión del Estado. OJO, no se solicita la condena; se peticiona la apertura a juicio mediante el escrito acusatorio, a los fines de poder demostrar en el Debate la culpabilidad de los acusados.
- CONSIGNACIÓN POR SEPARADO, DE LOS DATOS DE LA DIRECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS: En razón de la reserva de las direcciones de victimas y testigos por parte del Ministerio Público, las mismas deben ser remitidas por separados al Juez de Control, a los fines de que sean tramitadas las respectivas boleta de citaciones, en el caso de llegar a la Fase de Juicio.
4.-Oportunidad legal
La acusación podrá ser interpuesta,
una vez concluida la investigación preliminar. Si al imputado le fue impuesta
una medida de privación judicial preventiva de libertad, entonces corre un
lapso de 30 siguientes a la decisión judicial (250 COPP) para presentar el
respectivo acto conclusivo. Ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo
de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con
cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
5.-Efectos de la Acusación
El principal efecto que surte con la
presentación de la acusación, es la convocatoria por parte del juez o jueza de
control a una audiencia preliminar (327 COPP), que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En la fase intermedia del
proceso penal, el juez de control fiscalizará el escrito acusatorio a los fines
de determinar la validez formal y sustancial del mismo[17].
Una vez realizada la audiencia
preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de
conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP. Así mismo, pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de
hechos por parte acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del
acusado; 3-Se desestime la acusación por algún
defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el
sobreseimiento de la causa.
[1] Sentencia Nº
240 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0108 de fecha 16/05/2002:
“nuestro actual sistema procesal adoptó
el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la
acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde,
pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos
reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24
del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público).”
[2] Cafferata. Ob. cit. p.608.
[3] Rivera. Ob. cit. p. 358.
[4] Sentencia Nº 0688 de Sala de Casación Penal,
Expediente Nº CC01-0510 de fecha 14/08/2001: “…en los delitos de
acción pública, al no haber acusación por parte del Fiscal del Ministerio
Público no hay juicio”.
[5]
Binder. Ob. cit. p. 223: “…por más que la
persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el sólo sometimiento
a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún
de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado
tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado
no sea apresurada, superficial o arbitraria.”
[6]Diez-Picazo Luís, El Poder de
Acusar, Ministerio Público y Constitucionalismo, editorial Ariel Derecho, Barcelona. 2000. Pág. 11.
[7] Ferrajoli. Ob. cit. p. 606-607: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos
para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del
juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la
indeterminación del antiguo proceso inquisitivo. En segundo lugar, la acusación
debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la
acusación, como dice Carrara, si es un <<teorema>> para el
acusador, es un <<problema>> para todos los demás y se justifica,
por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la
<<probabilidad >> de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar,
debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios
que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos
y nada le sea <<escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto
se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir
la presunción de inocencia, que siempre le asiste>>. En cuarto lugar,
debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para
organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de
su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de
expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral
que es el interrogatorio del imputado...”
[8] Oficio DRD-17-147-2002, emanado de la Dirección de Revisión y
Doctrina, en fecha 29/04/02: “La
importancia que tiene la indicación de tales normas jurídicas, radica en la
expresión de apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante
la acusación presentada. Por consiguiente, todo escrito emanado de un fiscal del
Ministerio Público contentivo de una determinada opinión jurídica, debe estar
debidamente encabezado, a través del señalamiento de las normas jurídicas que lo facultan para actuar de
una u otra forma, para tomar una decisión capaz de producir efectos jurídicos
dentro del proceso penal, de modo que es necesario que señale el fundamento
legal pertinente que le da la competencia para proceder en el caso específico.”
[9] Oficio DRD-6-69538-2007, emanado de la Dirección de Revisión y
Doctrina del Ministerio Público, en fecha 28/11/07: “En tal
sentido, se reitera que ello es un requisito previsto expresamente en el
numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante el cual
se requiere que el defensor sea debidamente identificado con sus nombres,
apellidos y domicilio o lugar de residencia, a fin de garantizar su
notificación. Se ha de aclarar que cuando el Código Orgánico Procesal Penal
menciona el “domicilio o lugar de residencia” del defensor, no utiliza el
término domicilio en su acepción de asiento principal de sus negocios e
intereses, sino como la dirección específica que el profesional del Derecho
debe suministrar a los efectos procesales, según se desprende de lo dispuesto
en el artículo 181 del Código Adjetivo. Aunado a lo cual debe indicarse, que la
única forma de verificar en el escrito de acusación si se ha realizado el
nombramiento del defensor de la parte imputada, es por su señalamiento expreso,
por lo tanto su nombre y su domicilio deben constar en el escrito mencionado.”
[10] Oficio Nro. DRD-9-14944 emanado de la Dirección de Revisión y
Doctrina del Ministerio Público, en fecha 06/04/01.
[11] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y
Doctrina, en fecha 17/01/01: “Si la
acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio
Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto
la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las
acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y
pretensiones en un proceso.” (subrayado de mi responsabilidad).
[12] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y
Doctrina, en fecha 17/01/01: “Una
acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida
pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la
correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para
determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas
circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse
así su pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un
pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa.” De igual
forma Oficio DRD-3-15-178-2006, de fecha 15/05/06: “...los elementos
expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse
claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los
elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la
manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal
vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la
debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad
del imputado...”.
[13] Oficio DRD-18-2162 emanada de la Dirección de Revisión y
Doctrina, en fecha 17/01/01: “Por tanto, si
no existe en la acusación una descripción circunstanciada del hecho, y su
adecuación a la norma contentiva del tipo penal de que se trate, será imposible
dictar una sentencia válida, ya que ésta sólo podrá recaer sobre los hechos y
circunstancias señaladas en la acusación por el representante del Ministerio
Público.”
[14] En relación a la necesidad y pertinencia de los medios
de prueba, la Dra. Rosa
Marie España Villadams, comenta: ““Este
ofrecimiento de pruebas por parte del acusado, no se debe concretar al mero
señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de
acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al
artículo 333 ejusdem, el Juez de Control al momento de admitir total o
parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y
necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el
porque de las mismas”. Los Actos Conclusivos de la Investigación, en la Vigencia Plena del Nuevo
Sistema, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Publicaciones UCAB. 1999.
pág. 206
[15] Enrique Palacio Lino, La Prueba en el Proceso Penal,
editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires. 2000. Pág. 23.
[16] Oficio DRD-18-2162, emanado de la Dirección de Revisión y
Doctrina del Ministerio Público, de fecha 17/01/01: “Esto es lo único que deberá solicitar en su carácter de representante
del Ministerio Público, porque hasta
este momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para, a través
de ella, demostrar la culpabilidad del imputado.”
[17] Ver Ensayo de mi autoría: “La Fase Intermedia en el Proceso
Penal”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario