1.-Las Excepciones
El artículo 28 del COPP establece que durante la fase
preparatoria, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, y en
las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
denominadas Excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
Sobre este artículo, la Jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal del TSJ, en la Sentencia Número 401 del 11/11/2003 nos dice que:
"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de
las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,
no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado
sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser
subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."
En otra Jurisprudencia de la misma Sala, en la Sentencia
Número 368 del 18/07/2002, se indicaba anteriormente que:
"No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación,
puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que,
aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento,
por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta
de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la
acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide
su continuación."
2.-La Primera de las Excepciones, es la llamada existencia de la
Cuestión Prejudicial prevista en el artículo 35 del COPP;
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre
el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya
sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de
la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones
pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar
y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de
que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá
participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la
tenga en cuenta a los efectos de la celeridad procesal.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado
para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite
haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la
suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal
penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de
ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la
cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la
respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las
partes.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto de la prejudicialidad civil.
3.-La Segunda de las Excepciones, es alegar la falta de
Jurisdicción;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción producirá el
efecto de la remisión de la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
Ver artículos 54 y 55 del COPP.
Siendo la Jurisdicción Penal, ordinaria o especial, corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de
los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este
Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento
corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será
declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el
estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Sala
Político-Administrativa.
4.-La Tercera Excepción es, la Incompetencia del Tribunal;
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto de la remisión de la causa al tribunal que resulte
competente y poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
Ver artículos 57 y siguientes del COPP.
5.-La Cuarta Excepción es indicar que la Acción fue promovida
ilegalmente. Pero, sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
6.-La Cosa Juzgada
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver el artículo 21; el numeral 3 del artículo 33 y 35 del COPP.
El artículo 21 del COPP nos habla de la COSA JUZGADA. Y nos dice
que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en
el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
La cosa juzgada, no es más que un efecto que surge y nace de la
sentencia en la cual se han agotado todos los recursos, y que transforma una
relación jurídica de carácter material substancial en una relación jurídica de
carácter procesal, cuyos efectos son erga omnes, por ser una relación emanada
de la certeza que da el Estado. Esta tiene que versar sobre una triple
identidad: las mismas partes y que éstas vengan al mismo juicio con el mismo
carácter del anterior, no se puede equiparar que una nueva Acusación esté
fundada sobre la misma causa, entonces se trata de otro proceso. Causa es el
hecho que da origen a algo. Causa de es el hecho que llevó al acusador a
acusar, a reclamar su derecho mediante pruebas. La cosa juzgada implica la
coexistencia de los mismos sujetos, objetos y hechos.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la
Sentencia Número 141 del 18/02/2000:
"La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala,
entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las
afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo
general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa
juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la
expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.". "En
materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con
la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60
ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare
sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme.
"Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo
dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiese sido juzgada anteriormente"."
Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación
Civil de nuestro máximo Tribunal, el señalar que en el aspecto externo de
la sentencia el legislador ha sido formalista y su intención ha sido la de
considerar que la sentencia debe bastarse a sí misma y que no sea necesario,
examinar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos objetivos
que delimitan en cada situación concreta las consecuencia de la cosa juzgada.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal, nos habla de la denegación de asistencia e indica que el Estado
requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio la solicitud de
asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por
el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en
el Estado requiriente o requerido.
7.-La Acción fue promovida ilegalmente porque existe una nueva
persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y
2 del artículo 20 del COPP
Dice el artículo 20: Nadie debe ser perseguido penalmente más de
una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal
incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su
promoción o en su ejercicio.
Ver sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 28/02/2002,
expediente 01-0843:
"...la decisión contra la cual se recurre se trata de un
auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no
declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez
que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse
desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción
prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en
modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la
posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo
dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por
el mismo hecho.
Ratifica lo anterior el contenido del artículo 319 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la
autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución
contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo
lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar
todas la medidas de coerción que hubieren sido dictadas." (Resaltado de la
Sala).
Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se
encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente
declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la
pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5)
años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal
decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de
los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo
20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución
penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio
Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que
esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada
material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente
una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha
suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena
la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la
fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar
diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos
establecidos por la ley".
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
8.-Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación
fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se
basen en hechos que no revisten carácter penal
Debe realizarse un análisis del escrito presentado por la
representación fiscal o por la parte acusadora. El abogado que alegue como ha
sido la conducta asumida por los imputados a quienes defiende debe versar en
que jamás se constituyó materialización de los delitos imputados en el escrito
de Acusación.
Es un verdadero pronunciamiento sobre el fondo. Tales hipótesis
deben incidir en que la Acusación no precisa los hechos cometidos por los
imputados que demuestren su participación en los delitos achacados; así como
también puede argumentarse que la acusación se funda en elementos de convicción
obtenidos con inobservancia de los principios y garantías constitucionales y
legales, así como por haber basado la misma en pruebas indebidamente obtenidas,
vulnerando el derecho a la defensa. Debe explicarse el porqué ninguno de los
hechos objetos de este proceso pueden atribuírseles a los imputados, porque no
hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.
La Acusación Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza del
hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal
y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación
sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el
resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro
Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992. Esa
explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien
se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Acusación
Fiscal.
Se deben atacar la falta de unos o varios elementos componentes
del delito por parte de la defensa del acusado y planteará de fondo, la
ausencia de acción; el error o ausencia en la tipicidad, como la adecuación de
la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo
objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y
elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como
contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta
típica y antijurídica conforma el ilícito penal; la irresponsabilidad penal,
con las causales de justificación o exclusión de responsabilidad, como los
actos legítimos, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de un derecho, el
ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, la omisión justificada por causa
legítima o insuperable, la legítima defensa hasta el nivel de autorizar la
producción de lesiones o hasta la muerte del agresor cuando ésta sea
racionalmente necesaria para repeler la agresión ilegítima y el estado de
necesidad. Para esto ver los artículos 65 y 73 del Código Penal; la
inimputabilidad, como la enfermedad mental, el trastorno mental transitorio, la
persona dormida, el miedo insuperable, temor, terror, el desarrollo mental
insuficiente, la perturbación grave de la conciencia o la minoría de edad.
Es importante ver los artículos 62 y 63 eiusdem; las
causas de inculpabilidad, el error de hecho esencial, las eximentes putativas,
la obediencia legítima y debida o jerárquica.
Aconsejo leer íntegramente la sentencia Número 558 de la Sala
Constitucional de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, Exp.
08-0155, para entender porque esta excepción es una manifestación al
derecho a la defensa, cuyo carácter material por diversos actos como denuncias,
querellas acusaciones fiscales, privadas o propia de la víctima, se evidencia
de que el hecho no sea igual a la descripción fáctica establecida en la norma
penal para una pena o medida de seguridad.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
9.-La Prohibición legal de intentar la Acción Penal propuesta
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver artículos 36 y 377 del COPP.
10.-El Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para
intentar la Acción Penal
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, del
14/02/2002, expediente 01-2181:
"Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad
solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un
incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya
que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser
apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos
de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las
formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como
en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten
a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como
actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones
señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino
haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales
ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación
de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.
Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe
proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos
en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o
negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la
acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la
jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y
garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de
2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los
accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo
28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro
de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme
al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito
contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia
preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código
Orgánico Procesal Penal".
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver artículos 49, 190, 283, 285, 294, 300, 326, 419, 423 y 474
del COPP.
11.-La Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar
la acción
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver los artículos 119, 121 y 122 del COPP.
12.-La Falta de Capacidad del imputado
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
Ver el artículo 128 del COPP.
13La Caducidad de la Acción Penal
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
14.-Cuarta Excepción. Literal i) La Falta de requisitos
formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de
la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser
corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los
artículos 330 y 412;
Los requisitos formales son los establecidos en el artículo 326
del COPP.
Si son delitos de Acción Pública, finalizada la audiencia
preliminar el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las excepciones
opuestas.
Si por el contrario, son delitos de Acción Privada en la
Acusación de no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a
pronunciarse acerca de las excepciones opuestas. En caso de existir un defecto
de forma en la Acusación Privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá
subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o
declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia
definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere
decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea
el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
15.-La alegación de la Extinción de la Acción Penal
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ,
Sentencia Número 400 del 31/03/2000 dice que:
"...para poder llegar a la conclusión de que se ha
producido la extinción o caducidad de una acción penal, es necesario
previamente declarar comprobado el cuerpo del delito."
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
16.-La última Excepción es el Indulto.
La declaratoria de haber sido declarada Con Lugar esta excepción
producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.
17.-Si concurren dos o más excepciones, éstas deberán
plantearse siepre en forma conjunta.
18.-Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria:
Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de
incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por
escrito debidamente fundado ante le Juez de Primera Instancia en Funciones de
Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y
acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los
datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la
excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco
días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima
será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya
querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es
de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de
prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro
de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse
promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de
notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho
días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada
una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al
término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que
se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la
celebración de la audiencia.
El rechazo de las
excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia
por los mismos motivos.
19.-Trámite de las excepciones durante la fase intermedia
Durante la fase
intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas
en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no
interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase
intermedia.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Marcos
Tulio Dugarte Número 419 de fecha 14-03-08, Exp. 08-0069 es muy ilustrativa
sobre las excepciones en la audiencia preliminar.
20.-Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral.
Durante la fase de
juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia
del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases
preparatorias e intermedia;
Es relevante ver la sentencia Número 891 de la Sala
Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de fecha 11-05-07, exp.
06-0509, sobre motivos distintos...
2. La extinción de
la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción
de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
Tres extractos de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
del TSJ, en la Sentencia Número 747, Expediente Nº C07-0456 de fecha
21/12/2007:
“...el auto de detención, en todo caso, podría igualarse a la
admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio
propiamente dicho y es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del
particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la
presencia de actos interruptivos de la prescripción...”
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo
curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el
día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la
prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in
fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica
por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción
aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio
por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de
la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de
los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso
de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de
prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la
acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan
los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando
el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene
asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir
del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia
condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...”
“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de
la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de
prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del
interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la
finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en
concreto...”.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la
Sentencia Número 230 del 14/05/2002, señala que:
"El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público impone que las acciones penales, civiles y administrativas
derivadas de ella prescribirán por cinco años. Por su parte el artículo 110 del
Código Penal establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por
un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se
declara prescrita."
La Sala Constitucional del TSJ, Número 3318 del 19/12/02,
Expediente Número 02-0936, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado
Ocando, nos expone lo siguiente:
"No obstante, la Sala, por orden público constitucional,
considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada
prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio,
sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción
aplicable más la mitad del mismo, pues la acción penal para el enjuiciamiento
del delito de difamación agravada, tipificado en el único aparte del artículo
444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de seis (6) a treinta (30) meses
de prisión, prescribe por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el
artículo 452 del Código Penal; entonces, se entiende que la prescripción
judicial (extinción de la acción) de dicho delito es por un (1) año y seis (6)
meses; de allí que, desde el 17.04.97, en que se inició el proceso penal hasta
el 16.11.00, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
condenó por seis (6) meses a los ciudadanos Francisco Xavier Braschi Karma y
Nino Mateo Orofino, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve
(29) días. Asimismo, desde la fecha en que se inició el proceso hasta la fecha
en que la Corte de Apelación decretó el sobreseimiento por desistimiento de la
acción imputable al accionante, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses
y doce (12) días, por lo que resulta evidente que, en el caso objeto de la
tutela constitucional incoada, se extinguió la acción penal conjuntamente con
la prescripción de la pena impuesta (Ver sentencia N° 1.118/2001 del 25.06,
recaída en el caso: Rafael Alcántara Van Nathan).
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden
público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier
pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia
condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una
subversión del orden legal establecido".
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, en la
Sentencia Número 036 del 11/02/2003 instituye que:
"Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109
del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la
perpetración de los hechos punibles consumados; desde la realización del último
acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la
cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones
continuadas o permanentes. De acuerdo con lo dispuesto en el único aparte de
tal disposición, la acción penal puede suspenderse cuando se requiera de una
autorización especial para promover o proseguir la acción penal o cuando se
necesite resolver una cuestión prejudicial."
La Jurisprudencia de la misma sala, en la Sentencia Número 162
del 18/02/2000, nos dice:
"... esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en
la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y
establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la
acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al
momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción
surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador
deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento
a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas,.."
La Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del TSJ, en la
Sentencia Número 396 del 31/03/2000:
"La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108
del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe
declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base
en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las
circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El
lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a
partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el
artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga
al acusado el castigo de cumplir una condena."
La misma sala en la Sentencia Número 568 del 09/05/2000:
"El efecto de la prescripción, en términos generales, es
que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio
de una acción y así surge otro derecho."
La Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Número 606 del
10/05/2000:
"Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los
Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos,
los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del
hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal
sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso
del tiempo necesario para que opere la misma."
Sentencia Nº 352 del 09/07/02, Expediente Número C010841, en SCP
del TSJ, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
"El presente proceso se inició en fecha 11 de octubre del
año 1995; y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido holgadamente
los 3 años señalados.
Por otra parte, desde la fecha 11 de octubre de 1995 hasta el
día 3 de julio del año 2001, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva que
ABSOLVIÓ al imputado, había transcurrido un tiempo superior a los 3 años
correspondientes a la prescripción ordinaria, más la mitad de la misma, es
decir, había operado la prescripción judicial.
Ahora bien, tal como se expresó, aún cuando es cierto que el
juzgador de la recurrida ha debido valorar los elementos probatorios, de
conformidad con las reglas de valoración establecidas en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que la acción penal para perseguir
el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al procesado, se encuentra evidentemente
prescrita; y que DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia a fin de que el
Tribunal de Reenvío en lo Penal, dictase una nueva decisión aplicando el
sistema de valoración de la prueba tarifada, resultaría inútil en virtud de la
notoria prescripción de la acción penal de tal hecho delictivo.
Tal y como se indica en la sentencia de fecha 31 de mayo del
2001, pronunciada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia para el Régimen
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
inició el proceso en fecha 10 de febrero del año 1993, por el delito de ESTAFA
CONTINUADA previsto y sancionado en el Código Penal artículo 464
encabezamiento, en relación con el artículo 99 ejusdem siendo detenida la
imputada en fecha 14-02-95 y dejada en libertad después de nueve meses...Es así
que entonces opera de pleno derecho, dado que la prescripción es materia de
orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier
pronunciamiento....por cuanto en el presente caso se extinguió la acción
penal....se decreta la Prescripción Judicial de la acción penal... y así se
declara."
3. El indulto; y
4. Las que hayan
sido declaradas sin lugar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de
Control al término de la audiencia preliminar.
Ver la interesante sentencia Número 247 de la Sala
Constitucional del TSJ de fecha 15 de febrero de 2007, exp. 06-1699, ponencia
de Marcos Tulio Dugarte, en la cual remite a la sentencia Número 3206 del 25 de
octubre de 2005, caso Freddy Orlando Betancourt H.
Dice otra sentencia, la Número 490 de la Sala Constitucional del
TSJ del 16 de marzo de 2007, lo siguiente:
“…la parte actora podrá en el juicio oral y público, si lo
considera pertinente, oponer algunas excepciones que sean similares en
contenido a lo decidido en la declaratoria sin lugar de la nulidad que intentó
en la fase intermedia del proceso penal, por lo que el Código Orgánico Procesal
Penal le ofrece, de nuevo, un medio de defensa que puede ejercer en la fase de
juicio, a pesar de lo que se ataca en el presente amparo es la decisión que
declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, como lo señaló el
tribunal a quo en forma correcta.”
Las excepciones
durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la
oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 del COPP, y su
trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 del COPP.
El Recurso de Apelación contra la decisión que declare sin lugar
las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
21.-RESOLUCION DE OFICIO
El Juez de control
o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase
de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que
no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera
la instancia de parte.
22.-EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
La declaratoria de
haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del COPP, producirá
los siguientes efectos:
1. La del numeral
1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral
2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento;
3. La del numeral
3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al
imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los numerales
4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
23.- Máxima del artículo 473 del COPP: La Competencia en materia de Revisión de sentencias firmes:
Se encuentra en la Sentencia No. 314,
Exp. No. 06-0432 del 26 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
“…aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia
adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el
artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente;
tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de
la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Al efecto, advierte esta
Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de
revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y
ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos
de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran
consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código
Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados
todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial
en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por
encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la
competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior
al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de
firmeza. …omissis… En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en
su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al
juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de
marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión
penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de
evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de
ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden
público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a
partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas
que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal
y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición
establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del
lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le
corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se
cometió el hecho punible…”
Artículo extraído de la siguiente dirección
web: :http://www.tecnoiuris.com/venezuela/podium-juridico/derecho-penal/breves-sobre-el-proceso-penal-venezolano-2493.html
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